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A. 1841/24
Auto7 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1841/24

Corte Constitucional·7 de noviembre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1841-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1841/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público

 

(...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas mediante las cuales se busque declarar la nulidad de las resoluciones que dieron lugar a la desvinculación del cargo de una empleada o empleado público, respecto de las que se discute principalmente la desvinculación de un cargo y modificación de las condiciones laborales por expedición irregular de un acto administrativo (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1841 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5900

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  El 19 de abril de 2023, la señora Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Santander -en adelante DTTF- y la Comisión Nacional del Servicio Civil- en adelante CNSC-. En esta solicitó que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 466 del 3 de junio de 2022[1] por medio de la cual la DTTF terminó su nombramiento en modalidad de encargo como técnico administrativo y la nombró en el cargo de secretaria, (ii) la Resolución No. 843 del 5 de octubre de 2022[2] por medio de la cual la DTTF confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 466 de 2022, (iii) la Resolución No. 198 del 18 de abril de 2022[3] por medio de la cual la DTTF resolvió no reponer una decisión de calificación de desempeño laboral para el periodo 2021-2022 y (iv) la Resolución No. 420 del 31 de mayo de 2022[4] por medio de la cual la DTTF resolvió un recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la calificación de desempeño laboral.

 

2.                 A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó que se ordene a la DTTF realizar su nombramiento en “encargo del empleo del NIVEL: Técnico; DENOMINACION DEL EMPLEO: Técnico Administrativo, CÓDIGO: 367: GRADO: 04, AREA FUNCIONAL: Gestión Jurídica; con salario a 2022 de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MCTE”, entre el 3 de junio de 2022 y el 15 de marzo del 2023. También solicitó que se ordene anular las calificaciones documentales y del aplicativo EDL-APP de la CNSC, registradas para el periodo 2021-2022. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la DTTF a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir[5].

 

3.                 Para sustentar sus pretensiones, la señora Rodríguez indicó que con los mencionados actos administrativos la DTTF desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto en su expedición se incurrió en una serie de irregularidades como el desconocimiento de los términos procesales, el ocultamiento de pruebas solicitadas, la extralimitación de funciones, el abuso de autoridad, entre otras. Indicó que con la Resolución No. 466 de 2022 fue desvinculada de su cargo y se desmejoraron sus condiciones laborales[6] a raíz de la calificación laboral definitiva del periodo 2021-2022. También señaló que durante la relación laboral se ha visto sometida a acoso laboral y persecución sindical en su calidad de presidenta de la organización sindical Andett departamental Santander[7].

 

4.                 Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, por medio de auto del 11 de abril de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto[8]. Fundamentó su decisión en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social- en adelante CPTSS- y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- en adelante CPACA-. Indicó que como la actora es presidenta de una organización sindical resulta aplicable la regla de decisión contenida en el Auto 034 de 2023 en el que se estableció que las controversias sobre el fuero sindical que formulen los servidores públicos son de conocimiento del juez laboral. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga.

 

5.                 El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante auto del 29 de agosto de 2024, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que la actora tiene calidad de empleada pública y, en virtud del numeral 4° del artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Además, señaló que en las pretensiones de la demanda no se alegó el desconocimiento del fuero sindical ya que la actora mencionó su condición de directiva sindical de manera tangencial a las razones de hecho y derecho. Por esta razón, indicó que de conformidad con el Auto 034 de 2023, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, remitió el asunto a la Corte Constitucional.

 

6.                 El 19 de septiembre de 2024, el expediente le fue repartido al magistrado sustanciador y fue remitido al despacho el 23 de septiembre siguiente[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

7.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

9.                 De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, tal como se explica en la Tabla 1.

 

Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Hechos que lo acreditan

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga) y otra que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga).

Objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga fundamentó su postura en el artículo 2° del CPTSS, el artículo 168 del CPACA y en el Auto 034 de 2023. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga soportó sus argumentos en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y en el Auto 034 de 2023.

 

3.       Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las acciones promovidas por empleados públicos que buscan declarar la nulidad de actos administrativos de desvinculación laboral por motivos adicionales al desconocimiento del fuero sindical. Auto 158 de 2022.

 

10.             Según el numeral 2° del artículo 2° del CPTSS y la jurisprudencia constitucional[11], la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral y el carácter de la entidad. De otro lado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, aun cuando estos se refieran a la modificación de las condiciones laborales de un empleado que goza de fuero sindical[12].

 

11.             En los Autos 858 de 2021 y 158 de 2022 la Corte estableció que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las acciones de reintegro laboral por desconocimiento del fuero sindical, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Sin embargo, determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo guarda la competencia para conocer las demandas en las que se busque declarar la nulidad de los actos administrativos de desvinculación laboral de empleados públicos por motivos diferentes o adicionales al desconocimiento del fuero sindical, casos en los cuales será el juez de lo contencioso administrativo quien asumirá el conocimiento de la integralidad de las pretensiones formuladas.

 

4.       Caso concreto

 

12.             Según lo expuesto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto porque:

 

(i)   La demandante ostentaba la calidad de empleada pública para la fecha en que fue desvinculada del cargo de técnico administrativo código 367 grado 4 de la DTTF y fue nombrada en el cargo de secretaria código 440 grado 4 en la misma entidad.

 

(ii) La pretensión principal de la actora consiste en declarar la nulidad de una resolución por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en la modalidad de encargo y con la que, presuntamente, se desmejoraron sus condiciones laborales al nombrarla en el empleo de secretaria. En ese sentido la actora solicita que se ordene su reintegro y se le indemnice. Asimismo, la señora Rodríguez solicitó declarar la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos que presentó contra una calificación de desempeño laboral para el período 2021-2022.

 

(iii)          Si bien la demandante indicó que sufrió de persecución sindical, la Sala Plena encuentra que el fondo del debate propuesto gira en torno a demostrar que se desmejoraron sus condiciones laborales a raíz del resultado de la calificación en carrera administrativa que realizó uno de los funcionarios de la DTTF. Con esto, la demandante estructuró la acción propuesta en un conjunto de cargos relacionados con la supuesta expedición irregular de los actos administrativos demandados.

 

13.             No se advierte entonces que la cuestión asociada al fuero sindical estructure el debate central del asunto. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para pronunciarse sobre este caso porque se debate la legalidad de unos actos administrativos. Por estas razones, se concluye que el presente asunto se adapta parcialmente a la regla de decisión del Auto 158 de 2022. Lo anterior porque este caso se refiere a una demanda que pretende la nulidad de la resolución que desvinculó a una empleada pública y modificó sus condiciones laborales al nombrarla en otro cargo[13].

 

14.             Regla de decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas mediante las cuales se busque declarar la nulidad de las resoluciones que dieron lugar a la desvinculación del cargo de una empleada o empleado público, respecto de las que se discute principalmente la desvinculación de un cargo y modificación de las condiciones laborales por expedición irregular de un acto administrativo.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y DECLARAR que le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLE el expediente CJU-5900 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “Primera Instancia Pincipal_Anexos de demanda_2024115705506407pdf”. Págs. 14 y 15.

[2] Ibidem. Págs. 4 a 12.

[3] Ibidem. Págs. 26 a 40.

[4] Ibidem. Págs. 42 a 55.

[5] Ibidem. Págs. 30 a 32.

[6] Ibidem. Pág. 7.

[7] Ibidem. Pág. 90.

[8] Expediente digital. Archivo “Primera Instancia_Principal_Auto declara falta de competencia y ordena remitir_2024115223276407.pdf”.

[9] Expediente digital. Archivo “03CJU-5900 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Auto 158 de 2022.

[12] Auto 034 de 2023.

[13] Si bien en esta ocasión la resolución que desvinculó a la actora dispuso, a su vez, su nombramiento en otro cargo, tal diferencia no altera la regla de decisión reiterada, pues la actora argumentó motivos adicionales al desconocimiento del fuero sindical para solicitar la nulidad de las referidas resoluciones.